Estudio mellino
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SEGURIDAD SOCIAL - Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT)


Resolución General 3492
. Incorporación de actividades. Resolución General Nº  2.927 y sus modificatorias. Su modificación.
Bs. As., 29/4/2013
VISTO la Actuación SIGEA Nº 12850-111-2012
del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el flagelo del empleo no registrado alcanza índices superiores al promedio en determinadas actividades que, por sus características, dificultan la debida verificación y
fiscalización por parte de esta Administración Federal.
Que entre dichas actividades se encuentran
los servicios personales prestados bajo relación de dependencia destinados a atender las necesidades particulares, directas,
básicas o inmediatas de quien contrata su
realización, o las de su grupo familiar.
Que el Gobierno Nacional ha fijado entre
sus prioridades el desarrollo de un modelo
de acumulación de matriz diversificada con
especial acento en la inclusión social, destinado a que los sectores más vulnerables de
la sociedad —como es el caso de los trabajadores que realizan los aludidos servicios—
cuenten con las debidas prestaciones que
otorga el Sistema de la Seguridad Social.
Que la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones,
estableció presunciones en materia de seguridad social para el combate contra el
empleo no registrado, a partir de la existencia de determinados indicios que evidencian la utilización de trabajo humano prestado bajo relación de dependencia.
Que entre tales indicios, la propia ley contempla al valor total del activo propio de
aquel a quien se reconoce como la parte
empleadora de la relación de dependencia
oculta.
Que mediante la Resolución General
Nº 2.927 y sus modificatorias, se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT)
que permiten determinar de oficio la cantidad mínima de trabajadores requeridos
para diversas actividades, y los aportes y
contribuciones respectivos con destino al
Sistema Unico de la Seguridad Social.
Que la posesión de ciertos bienes tales
como aeronaves de uso particular, automó-
viles de alta gama, embarcaciones deportivas o de recreación, o propiedades, entre
otros; o en general la percepción de un determinado nivel de ingresos, hacen presumir
que la persona física titular de los mismos
requiere de la prestación de servicios personales realizados por quien se desempeña
bajo relación de dependencia y que indirectamente coadyuvan a la obtención y mantenimiento de tales bienes.
Que con la participación de las áreas competentes de este Organismo se han elaborado IMT aplicables a las personas físicas
que encuadren en alguno de los parámetros
mencionados en el considerando precedente o en otros que sean indicativos de la condición referida.
Que consecuentemente, procede modificar
el Anexo de la Resolución General Nº 2.927
y sus modificatorias, a efectos de incorporar los nuevos indicadores.
Que han tomado la intervención que les
compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurí-
dicos, de Técnico Legal de los Recursos de
la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el Artículo 7° del
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias,
en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase en el “DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”
a continuación del Apéndice V, los siguientes
Apéndice y apartado:
“Apéndice VI - OTROS
A - DEPENDIENTES DE PERSONAS FISICAS
DE ALTOS INGRESOS”
b) Incorpórase a continuación del Apéndice V,
los siguientes Apéndice y apartado:
“Apéndice VI - OTROS
A - DEPENDIENTES DE PERSONAS FISICAS
DE ALTOS INGRESOS
Tipología: Personas físicas cuyos ingresos
brutos anuales sean iguales o superiores a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000.-) y/o les corresponda tributar el impuesto sobre los bienes
personales o cuando la totalidad de sus bienes
—gravados y no gravados por el mencionado
tributo— valuados conforme las normas del citado impuesto, superen el monto determinado
por el inciso i) del Artículo 21, Título VI, de la Ley
Nº 23.966 y sus modificaciones.
Quedan exceptuadas las personas físicas que
tengan el carácter de empleador en los términos
de la Ley Nº 20.744 texto ordenado en 1976 y
sus modificaciones o de la Ley Nº 26.844 y se
encuentren inscriptas en los registros habilitados por esta Administración Federal.
IMT: UN (1) trabajador desarrollando tareas de
asistencia personal y/o a su núcleo familiar.
Aclaraciones:
a) Ingresos brutos anuales:
a.1. Trabajadores en relación de dependencia,
jubilados y/o pensionados.
Deberán considerarse los ingresos brutos correspondientes a los últimos doce (12) meses.
a.2. Trabajadores autónomos.
Deberán considerarse los ingresos brutos correspondientes al año calendario inmediato anterior.
a.3. Trabajadores en relación de dependencia,
jubilados y/o pensionados que, en forma simultánea, desarrollan actividades autónomas.
Deberán considerarse los ingresos brutos de
todas las actividades, correspondientes al año
calendario inmediato anterior.
Remuneración a computar: monto del Salario
Mínimo Vital y Móvil vigente en cada período involucrado.”
Art. 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Ricardo Echegaray

Fuente Boletín Oficial

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