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MONOTRIBUTO - EXCLUSION RECATEGORIZACION DE OFICIO


RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 3.490/13
Buenos Aires, 26 de abril de 2013
B.O.: 29/4/13
Vigencia: 29/4/13

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo). Ley 24.977. Exclusión. Recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de sanciones. Res. Gral. A.F.I.P. 2.847/10. Norma complementaria.

Exclusión de pleno derecho

Art. 1 – Cuando esta Administración Federal, a partir de la información obrante en sus registros y de los controles que se efectúen por sistemas informáticos, constate la existencia de alguna de las causales previstas en el art. 20 del anexo de la Ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley 26.565, pondrá en conocimiento del contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) la exclusión de pleno derecho establecida por el segundo párrafo del art. 21 del citado anexo.

Dicha exclusión será notificada mediante alguna de las formas dispuestas por el art. 100 de la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus modificaciones.

Art. 2 – El pequeño contribuyente notificado de la exclusión a que se refiere el artículo anterior, podrá consultar las causales que determinaron tal circunstancia, así como el período en el cual se produjo dicha exclusión.

A esos efectos, deberá acceder al servicio “Monotributo - Exclusion de pleno derecho” en el sitio web institucional (http://www.afip.gob.ar) mediante el uso de la Clave Fiscal, otorgada por esta Administración Federal conforme con lo establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.239/07, su modificatoria y sus complementarias.

Disconformidad. Presentación. Plazos y requisitos

Art. 3 – La disconformidad a la exclusión podrá plantearse ante esta Administración Federal dentro de los diez días posteriores a la notificación de la misma, accediendo al servicio “Exclusión de pleno derecho – Disconformidad”, opción “Presentación de disconformidad” del sitio web de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) mediante el uso de la Clave Fiscal, otorgada por esta Administración Federal conforme con lo establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.239/07, su modificatoria y sus complementarias, e ingresando, entre otros, los datos requeridos para la declaración jurada informativa prevista en la Res. Gral. A.F.I.P. 2.888/10 y sus complementarias.

Como constancia de la transmisión efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose admitida formalmente la solicitud.

De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente, generándose una constancia de tal situación.

Una vez efectuada la transmisión de las solicitudes previstas en el presente artículo, el solicitante deberá ingresar, en el servicio “Monotributo - Exclusión de pleno derecho”, opción “Consultar estado de solicitud” de la citada página web institucional, a efectos de verificar el ingreso de la información generada y el número de solicitud generada, así como también el estado de la presentación.

Art. 4 – El sistema rechazará la presentación de disconformidad cuando se detecte alguna de las siguientes situaciones:

a) No se haya declarado ante este organismo un código de actividad vinculado con la actividad efectivamente desarrollada, o se haya declarado incorrectamente su actividad.

b) Registren un domicilio fiscal denunciado o declarado que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el art. 5 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.109/06 o aquélla que la reemplace o complemente.

Tratándose de sociedades de hecho y/o comerciales irregulares, la condición aludida en el inc. b) precedente resultará extensiva a sus integrantes.

Art. 5 – El estado del trámite de la disconformidad presentada por el contribuyente y/o responsable podrá ser consultado ingresando al servicio citado en el primer párrafo del art. 3, opción “Consultar estado de solicitud”.

Asimismo, a través de dicha consulta el presentante podrá desistir del planteo de disconformidad, accediendo a la opción “Desistir solicitud presentada”.

Se admitirá sólo una presentación por tipo de solicitud hasta que la misma sea resuelta.

Art. 6 – Esta Administración Federal verificará, en un plazo de veinte días contados a partir del día inmediato siguiente al de la aceptación formal referida en el art. 3, los datos informados por el contribuyente y/o responsable, pudiendo requerirle el aporte de documentación o datos adicionales que estime necesarios a los efectos de resolver la disconformidad.

Cuando no fuere posible la notificación del requerimiento pertinente en el domicilio fiscal declarado por el contribuyente o se incumpla –total o parcialmente– con el mismo, se considerará desistido el planteo de disconformidad y, sin más trámite, se procederá al archivo de la presentación.

Art. 7 – Cumplido totalmente el requerimiento previsto en el artículo precedente y analizada la información que fuere aportada, este organismo dictará resolución:

a) Declarando perfeccionada la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), haciendo constar los elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva, la fecha a partir de la cual surte efectos la exclusión y el alta de oficio en el régimen general de impuestos y de los recursos de la Seguridad Social, cuyas obligaciones, a juicio de esta Administración Federal, alcanzan al contribuyente; o

b) haciendo lugar a la disconformidad presentada por el contribuyente, ordenando el archivo de las actuaciones pertinentes.

Art. 8 – Contra las resoluciones referidas en el inc. a) del art. 7, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer el recurso de apelación previsto en el art. 74 del Dto. 1.397/79 y sus modificaciones.

El escrito respectivo deberá ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido, dentro de los quince días de su notificación.

Con excepción de aquellos casos en los cuales se encuentre en riesgo el crédito fiscal involucrado o impliquen un perjuicio para el Fisco –para los que se estará a lo previsto en el primer párrafo del art. 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus modificaciones–, las resoluciones administrativas que declaren la exclusión de pleno derecho tendrán fuerza ejecutoria una vez que:

a) Sean consentidas expresamente por el contribuyente y/o responsable o cuando adquieran la condición de firmes por no haberse interpuesto el recurso de apelación previsto en el referido art. 74 del Dto. 1.397/79 y sus modificaciones; o

b) se notifique la resolución denegatoria del recurso de apelación impetrado, en su caso, con lo cual se reputará agotada la vía administrativa. En este supuesto, las sanciones aplicadas se mantendrán en suspenso hasta tanto sean confirmadas por resolución judicial firme de cualquier instancia.

Disposiciones generales

Art. 9 – La nómina de contribuyentes excluidos del Régimen Simplificado (RS) serán publicadas en el Boletín Oficial en los meses de enero, mayo y setiembre de cada año.

La misma estará disponible en el sitio web institucional (http://www.afip.gob.ar) a partir del primer día de cada uno de los meses indicados en el párrafo anterior.

Los datos que serán publicados son: “denominación del contribuyente”, “número de C.U.I.T.” y “período a partir del cual se produce la exclusión”.

Art. 10 – Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 11 – De forma.

Fuente Boletín Oficial

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